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Lecturas

La vuelta de los afrancesados desde el exilio

Esta Real Cédula de 1818 declara las personas que no pueden volver a España desde el exilio, en los siguientes términos:

«ARTICULO 1.º  No podrán volver a España, sin una especial gracia y perdón mío, ninguna de las personas comprendidas en las cinco clases del primer artículo de la Real Orden de treinta de Mayo de mil ochocientos catorce; a saber: el que haya servido al Gobierno intruso de Consejero o Ministro: el que estando antes empleado por Mí de Embajador o ministro, de Secretario de embajada, o Ministerio, o de Cónsul, haya admitido después poder, nombramiento o confirmación de aquel Gobierno, o continuado en cualquiera de estos encargos en su nombre: el General y Oficial desde Capitán inclusive arriba que se haya incorporado en las banderas del expresado Gobierno, o en alguno de los cuerpos de tropas destinadas a obrar contra la nación, o seguido aquel partido: el que haya estado empleado por el intruso en alguno de los ramos de Policía, en Prefectura, Subprefectura o Junta criminal: las personas de Título, y cualquier Prelado o persona condecorada con alguna dignidad eclesiástica que le haya conferido el expresado Gobierno, o estándolo ya por el legítimo, haya seguido el partido del intruso, y expatriándose en seguimiento de él: asimismo no podrán volver a España los que por otras Reales resoluciones posteriores han sido incluidos en dicho artículo primero de la referida Real orden, esto es, los Consejeros, los Ministros de los Tribunales, los que hayan obtenido sueldo y título del Gobierno intruso, y los periodistas y demás personas que con sus escritos, proclamas, exhortos u otros medios semejantes hayan contribuido o cooperado a sus ideas: los Consejeros de Prefectura: los Intendentes y los Canónigos de Iglesias Metropolitanas y Catedrales, a que deben añadirse los llamados Visitadores Regios, aun cuando no fueran Consejeros de Estado, y los espías y delatores»


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